SALA REGIONAL XALAPA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-167/2017
ACTOR: LORENZO JUÁREZ VICTORIANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
TERCERA INTERESADA: ALEIDA DONDE FLORES
MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA
SECRETARIO: ARMANDO CORONEL MIRANDA
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a siete de abril de dos mil diecisiete.
S E N T E N C I A que resuelve el juicio promovido por Lorenzo Juárez Victoriano, quien se ostenta como ciudadano indígena y Agente de Policía de Contlalco, municipio de San Juan de los Cues, Oaxaca a fin de controvertir la resolución emitida el seis de marzo de dos mil diecisiete, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/31/2017 y acumulado que confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-346/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida, por el que calificó como válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento del referido municipio, que electoralmente se rige por sistemas normativos internos.
I N D I C E
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
TERCERO. Suplencia de la queja.
CUARTO. Contexto del municipio de San Juan de los Cués.
SUMARIO DE LA RESOLUCIÓN
Esta Sala Regional confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/31/2017 y acumulado, toda vez que no quedó demostrado que se hubiese negado la posibilidad de postularse a los habitantes de las Agencias; que los funcionarios del Instituto Electoral local hubieran impuesto el método electivo; que la convocatoria correspondiente debiera emitirse en lengua mazateca, ni tampoco se acreditaron las demás irregularidades planteadas por el actor.
De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Dictamen y acuerdo por el que se identifica el método de elección de concejales. El siete de octubre de dos mil quince, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitió el Dictamen por el que se identificó el método de elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan de los Cués, Oaxaca, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Local, mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-4/2015, emitido en sesión especial celebrada el ocho del mismo mes y año.
2. Solicitud de difusión del Dictamen al Presidente Municipal e informe de la fecha para la asamblea. El cuatro de enero de dos mil dieciséis, mediante oficio IEEPCO/DESNI/030/2016, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, solicitó al Presidente Municipal de San Juan de los Cués, Oaxaca, difundiera el dictamen a que se refiere el punto anterior y que informara con noventa días de anticipación la fecha, hora y lugar de la Asamblea General Comunitaria de elección de sus próximas autoridades.
3. Convocatoria para la Asamblea General Comunitaria. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, el Presidente del referido municipio, remitió copia simple de la convocatoria, informando que ya le había dado la publicidad correspondiente en las agencias de policía de Contlalco y San Antonio Nopalera, asimismo, informó el día, lugar y hora de la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan de los Cués.
4. Impugnación de la convocatoria. El veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, Ismael Correa Rivera, Carmelo Bautista Ramírez y Agustín Tlatelpan Cruz originarios de San Juan de los Cués, impugnaron ante el instituto electoral local la convocatoria emitida por el ayuntamiento en mención.
5. Instalación del Consejo Municipal Electoral. El dos de diciembre de dos mil dieciséis, se instaló el Consejo Municipal Electoral, el cual quedó integrado, entre otros, por un presidente y secretaria, funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a petición de la autoridad municipal, así como por consejeros representantes de cada una de las planillas.
6. Emisión de la convocatoria. En la misma fecha, el Consejo Municipal Electoral, acordó las bases y procedimiento de la elección y emitió la convocatoria dirigida a los ciudadanos y ciudadanas de dicha comunidad, en la que se estableció entre otras cuestiones las bases de participación, la fecha, hora y lugar en que se llevaría a cabo la jornada electoral ordinaria para la elección de concejales al ayuntamiento que fungirán para el trienio 2017-2019.
7. Jornada Electoral. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan de los Cués, en la que resultó ganadora la planilla amarilla encabezada por la ciudadana Aleida Donde Flores.
8. Calificación de la elección. El treinta y uno de diciembre del dos mil dieciséis el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca declaró válida la elección.
9. Medios de impugnación local. Inconformes con lo anterior, el cinco y siete de enero del año en curso, Lorenzo Juárez Victoriano y Teodomiro Sánchez Arango, el primero en su calidad de Agente de Policía de Contlalco, y el segundo como excandidato de San Juan de los Cués, presentaron Juicios Electorales de los Sistemas Normativos Internos ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.
10. Acto impugnado. El seis de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca resolvió los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/31/2017 y JNI/39/2017, acumulados, en el sentido de confirmar el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-346/2016 del Instituto electoral local por el que calificó como válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Oaxaca.
11. Demanda. El trece de marzo de dos mil diecisiete, Lorenzo Juárez Victoriano, por propio derecho, y como Agente de Policía de Contlalaco, San Juan de los Cués, Oaxaca, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la sentencia referida en el inciso anterior.
12. Recepción de la demanda. El veintiuno de marzo de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias de trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
13. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar, registrar el expediente SX-JDC-137/2017, y turnar a la ponencia a cargo del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
14. Radicación y admisión. Mediante proveído de veinticuatro de marzo del presente año, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, asimismo, formuló requerimientos a la Secretaría de Asuntos Indígenas, a la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, ambos del Gobierno del Estado de Oaxaca; a la Dirección de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, y a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.
15. Desahogo de requerimiento. En diversas fechas, se desahogaron los requerimientos formulados.
16. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
17. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente JNI/31/2017 y acumulado, relacionado con la elección de Concejales del Ayuntamiento de San Juan de los Cués, Oaxaca, lo cual, por materia y territorio corresponde a esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal.
18. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f), y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, previo al estudio de fondo del asunto, se analiza si se cumple con los requisitos de procedencia del juicio.
20. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve el juicio; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.
21. Oportunidad. El artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente a que se tenga conocimiento o notificado el acto.
22. Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que el promovente fue notificado del acto impugnado el siete de marzo de dos mil diecisiete, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el trece de marzo siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo previsto legalmente.
23. Lo anterior sin considerar el sábado once y domingo doce de marzo por tratarse de un juicio relacionado con una elección por sistemas normativos internos.
24. Legitimación. De conformidad con los artículos 79, numeral 1, en relación al 80, numeral 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a los ciudadanos instaurar los medios de impugnación en materia electoral cuando consideren que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
25. Se satisface este requisito, toda vez que el enjuiciante desde la instancia primigenia promovió por derecho propio, y en calidad de ciudadano indígena del municipio de San Juan de los Cués, Oaxaca.
26. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el accionante fue quien promovió el medio de impugnación local y la determinación de la autoridad responsable de confirmar el acuerdo mediante la cual se declaró la validez de la elección, es contraria a sus intereses.
27. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, porque de conformidad con la legislación electoral del Estado de Oaxaca, contra la resolución del Tribunal Electoral controvertida, no procede algún medio de impugnación local.
28. El dieciséis de marzo del año que transcurre, Aleida Donde Flores, compareció al presente juicio a fin de que se reconozca su intervención como tercera interesada, por lo cual se realizan las consideraciones siguientes.
29. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Enseguida se analiza su procedencia.
30. Forma. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 17, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los terceros interesados deben presentar su escrito de comparecencia ante la autoridad y órgano responsable, precisar las razones del interés jurídico y hacer constar sus nombres y firmas autógrafas.
31. Se advierte que Aleida Donde Flores, comparece mediante escrito, el cual contiene su nombre y firma autógrafas, expresando las razones en que basa su interés incompatible con el del actor.
32. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el numeral 17, apartado 1, inciso b), y apartado 4, de la Ley adjetiva en mención, establece que, dentro de las setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación correspondiente, los terceros interesados podrán comparecer mediante los ocursos que consideren pertinentes, lo cual se actualiza en la especie, ya que la compareciente presentó su escrito a las diecinueve horas con treinta minutos del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete y el plazo vencía a las veinte horas con cincuenta minutos de ese mismo día.
33. Interés jurídico. Se satisface este requisito, toda vez que la sentencia controvertida confirmó la validez de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan de los Cués, Oaxaca, en la que resultó ganadora la planilla que encabeza Aleida Donde Flores, por lo tanto, su pretensión es que se confirme el acto impugnado, lo cual es opuesto a la pretensión del actor de se revoque la resolución impugnada.
34. Consecuentemente, al acreditarse todos los supuestos de procedibilidad, se le reconoce el carácter de tercera interesada a Aleida Donde Flores.
Reparabilidad
35. El artículo 113, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, señala que los Concejales que integren los ayuntamientos, tomarán posesión el primero de enero del año siguiente al de su elección, y que los concejales electos por el sistema de usos y costumbres tomarán posesión en la fecha acostumbrada; lo cual también se menciona en el artículo 267 del código local de la materia.
36. De acuerdo con lo anterior y de las constancias de autos se advierte que los concejales electos de San Juan de los Cués ya tomaron posesión del cargo; sin embargo, ello no produce la irreparabilidad de las violaciones alegadas ni la improcedencia del juicio.
37. La reparabilidad de la violación reclamada, implica la posibilidad de que los efectos de la sentencia permitan volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación, y restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral que se asume violentado.
38. En este sentido, la irreparabilidad —como impedimento jurídico y material para la continuación de un proceso impugnativo— limita el derecho del gobernado para acceder a la justicia, por lo que debe interpretarse de manera estricta y sólo en los casos en que por disposición legal así se establezca, o que de la naturaleza del acto impugnado así se desprenda.
39. En el caso, estamos ante un supuesto de excepción al principio de definitividad de los actos y a la eventual irreparabilidad producida por la toma de posesión de los concejales electos.
40. En efecto, al resolver la contradicción de criterios SUP-CDC-3/2011, de la cual surgió la jurisprudencia 8/2011 de rubro: “IRREPARABILIDAD. ELECCIÓN DE AUTORIDADES MUNICIPALES. SE ACTUALIZA CUANDO EL PLAZO FIJADO EN LA CONVOCATORIA, ENTRE LA CALIFICACIÓN DE LA ELECCIÓN Y LA TOMA DE POSESIÓN PERMITE EL ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN”,[1] la Sala Superior de este Tribunal Electoral sostuvo el criterio de que, en determinadas ocasiones, frente a la irreparabilidad de los actos, deberá darse prevalencia o mayor peso al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.
41. Sobre ello, sostuvo que la consumación irreparable de los actos se actualiza cuando, entre la calificación de la elección y la toma de posesión del cargo, existe un periodo suficiente que permita el desahogo de la cadena impugnativa, la cual, de manera ordinaria, culmina hasta que la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene conocimiento del caso, pues sólo de esa manera se materializa el sistema integral de medios de impugnación que prevé nuestro orden constitucional.
42. También, dijo que las excepciones a la irreparabilidad pueden justificarse cuando, entre la calificación de una elección y la toma de posesión del cargo, media un periodo extremadamente corto que impida agotar los medios impugnativos que resulten procedentes para cuestionarlos.
43. Desde esa perspectiva, es viable considerar que no se actualiza la irreparabilidad de los actos por el sólo hecho de que los funcionarios electos hayan entrado en funciones, sino por tener la certeza de que esa determinación ha sido objeto del escrutinio jurisdiccional, mediante el agotamiento de los eslabones que componen la cadena impugnativa, con lo que, además, se respeta el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
44. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que en las elecciones por sistemas normativos internos, la legislación comicial de Oaxaca únicamente prevé la obligación de celebrarlas, y que los funcionarios electos iniciarán su encargo el primero de enero del año siguiente al de la elección —lo que pudiera permitir que la asamblea comunitaria se lleve a cabo, incluso, un día antes de la toma de protesta—, deberá obviarse la irreparabilidad de los actos, para dar prevalencia al derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, medida que, además, es respetuosa del principio de autodeterminación de los pueblos indígenas, según se prevé en el artículo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45. En efecto, en el caso concreto, debe prevalecer el derecho fundamental de acceso a una tutela judicial efectiva, toda vez que la elección municipal de San Juan de los Cués, Oaxaca, fue celebrada el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis; asimismo, la calificación de la elección se realizó el treinta y uno de diciembre siguiente, es decir, el día anterior a la toma de protesta, con lo cual se canceló toda posibilidad de someter al escrutinio jurisdiccional la calificación de la elección previamente a la toma de protesta.
46. Así la calificación de la elección fue impugnada por el hoy actor el siete de enero de dos mil diecisiete, y la resolución que ahora se combate fue emitida el seis de marzo siguiente.
47. Finalmente, la demanda ante esta instancia federal fue recibida el veintiuno de marzo del año en curso, como se dijo, ya ocurrida la toma de protesta.
48. Por ende, con el fin de privilegiar el acceso a la justicia completa, es claro que la violación aducida por los actores puede ser reparable porque entre la fecha de resolución y la toma de protesta, como se ha visto, no medió el tiempo necesario para agotar la cadena impugnativa.
49. Conforme con lo anterior, en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento, ni se actualiza causal de improcedencia o de sobreseimiento.
50. El actor solicita a este órgano jurisdiccional que gire oficio al Oficial del Registro Civil del Distrito de Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, para efecto de que informe si en los libros de registro correspondiente al año mil novecientos cuarenta y nueve, se encuentra registrada alguna persona con el nombre de Amada Nieva Ortiz.
51. Mediante acuerdo de fecha veinticuatro de marzo, el Magistrado Instructor reservó el pronunciamiento sobre dicha solicitud para que fuera el Pleno de este órgano jurisdiccional quien se pronunciara al respecto; lo que se realiza enseguida.
52. Dicha petición resulta improcedente por las siguientes razones.
53. De acuerdo con lo previsto con el artículo 35 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, el Registro Civil es una institución de carácter público o de interés social, cuya función principal registral, inscribir y certificar los actos y hechos relativos al estado civil de las personas, los cuales se asientan en formas especiales denominados actas, como la de nacimiento.
54. Por su parte, el artículo 52 del Código en comento, toda persona puede solicitar certificaciones de datos y fotocopias certificadas de las actas del Registro Civil. El Director, los Oficiales del Registro Civil y el Jefe del Archivo Central están obligados a expedirlas.
55. Así, de conformidad con los artículos 52 del Código Civil Vigente del Estado de Oaxaca, 16, fracción XVI, del Reglamento del Registro Civil; y, 24 de la Ley Estatal de Derechos, el Registro Civil del Estado de Oaxaca, tiene disponible en sus oficinas y en su portal de internet, el servicio denominado “Constancia de inexistencia de registro (certificado negativo)” y cualquier persona puede solicitarla, dado el carácter público de los registros.
56. De esta forma –y con independencia de que la irregularidad que pretende acreditar con la constancia en cuestión no fue hecha valer en la instancia primigenia– desde la calificación de la elección, es decir, desde el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, hasta la presentación de la demanda, esto es, el trece de marzo el actor estuvo en posibilidad de allegarse de tal documento puesto que no refiere, ni esta Sala Regional advierte algún impedimento para ello.
57. En este sentido, y de acuerdo con el principio de igualdad procesal, no resulta procedente relevar al actor de la carga probatoria que le corresponde como parte en el proceso, criterio que se encuentra recogido en la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDIGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.[2]
58. Esta Sala Regional estima que debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes.
59. Lo anterior, en razón de que el presente asunto se relaciona con la elección de concejales de un municipio indígena con base en su derecho a la autodeterminación por lo que a fin de salvaguardar plenamente el derecho de acceso a la justicia de los enjuiciantes es pertinente suplir la deficiencia de los agravios, incluso ante la ausencia total de los mismos, en lo que resulte aplicable, de acuerdo con la jurisprudencia de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”.[3]
60. Este Tribunal Federal ha sostenido que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad.[4]
61. Enseguida se identifica el contexto social, político y cultural del municipio de San Juan de los Cués, Oaxaca.
62. a. Ubicación. El Municipio de San Juan de los Cués, pertenece al Distrito de Teotitlán de Flores Magón de la Región de la Cañada al norte del Estado. Limita al norte con el municipio de San Martín Toxpalan; al este con los municipios de San Lucas Zoquiápam y Mazatlán Villa de Flores; al sur con el municipio de Santa María Tecomavaca; al oeste con el municipio de Santa María Tecomavaca. Su distancia aproximada a la capital del estado es de 171 kilómetros.
En la siguiente imagen se encuentra resaltado el Municipio de San Juan de los Cues, entre los demás Municipios del Estado de Oaxaca.[5]
b. Población. De acuerdo al Censo de Población y Vivienda 2010,[6] realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, el municipio de San Juan de los Cués, contaba con un total de dos mil trescientos cincuenta y siete (2,357) habitantes en sus localidades[7], de los cuales, mil ciento sesenta y seis (1,166) son hombres y mil ciento noventa y uno (1,191) son mujeres; y, de acuerdo con la última información recabada en 2015[8] por la referida institución asciende a un total de 2,444 habitantes.
Asimismo, de acuerdo a la información del Plan municipal de desarrollo 2014-2016, en el municipio de San Juan de los Cués, el 35.9% es población indígena, donde la proporción mayoritaria de hablantes sólo son en los barrios de Carpintero y Santiago; mientras que en la cabecera municipal la presencia de hablantes indígenas es mínima, asimismo existen personas que ya no hablan su lengua materna.
c. Estructura y Organización municipal. El municipio cuenta con las localidades de San Antonio Nopalera, Contlalco, Barrio Santiago y la cabecera municipal San Juan de los Cués.
La elección de autoridades se rige por sus usos y costumbres o sistema normativo interno, en la cual nombran al Presidente Municipal, Síndico, Agente municipales, Regidor de Educación, Regidor de Obras, Regidor de seguridad pública, tesorero municipal, secretaria municipal y policías municipales.
La asamblea es la máxima autoridad en el municipio y las agencias. Para la elección de sus autoridades se rigen bajo el sistema Normativos Internos (Usos y Costumbres) y la organización de la elección está a cargo de la autoridad municipal y un consejo municipal electoral.
e. Identidad étnica. San Juan de los Cués se identifica como “Mazateco”, que de conformidad con el Catálogo de Lenguas Indígenas Nacionales del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en el apartado de “agrupación lingüística: Mazateco”,[9] la variante lingüística del mazateco que se habla en el municipio es el mazateco del suroeste (ienra naxinandana nnandia).
f. Conflictos previos y postelectorales Electorales en San Juan de los Cues
57. Cabe destacar que, en los pasados procesos electorales para elegir a los Concejales en el referido Municipio existieron inconformidades por la calificación y la declaración de validez de las elecciones, así como con la entrega de constancias de mayoría.
a) Proceso electoral 2008
63. En el año dos mil ocho, diversos ciudadanos interpusieron medio de impugnación ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual se radicó bajo el número SUP-JRC-21/2008, a fin de controvertir el acuerdo de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, por el cual calificó de legalmente válida, y ratificó la elección para Concejal en el Municipio de San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, Oaxaca, no obstante, la demanda se desechó al estimar que el acto controvertido se había consumado de un modo irreparable al haber tomado posesión los funcionarios que resultaron electos.
b) Proceso electoral 2010
64. Con relación a la elección de dos mil diez, para elegir a las autoridades municipales de San Juan de los Cués, Teotitlán Flores Magón, Oaxaca, durante el proceso de elección de autoridades para el periodo 2011-2013 se presentó un conflicto por la exclusión de la Agencia La Nopalera y la determinación del método electivo por un grupo “ciudadanos activos”, quienes se constituían como asamblea general comunitaria y en quienes recaía la decisión sobre quienes participaban o no en la elección.
65. Asimismo, el Consejo Municipal Electoral se integraba exclusivamente por ciudadanos que ya habían ocupado el cargo de presidente municipal.
66. Sobre estas bases, y al determinar la existencia de dos asambleas electivas; una organizada por autoridades de la Agencia Municipal de la Nopalera y, la otra por el citado consejo municipal electoral, en las que se excluían mutuamente los grupos en pugna, esta Sala Regional determinó confirmar la declaración de nulidad decretada por el Tribunal Electoral de Oaxaca y ordenar que se convocara a una nueva elección bajo ciertas directrices, entre las que se previó expresamente lo siguiente:
“se asegure la imparcialidad y pluralidad en la integración del órgano electivo, el cual deberá integrarse, además por la autoridad administrativa electoral local;”
67. En razón de lo anterior, el trece de marzo de dos mil once se llevó a cabo la elección extraordinaria de conformidad con lo ordenado por esta Sala Regional, y el veintidós de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca validó la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Juan de los Cués, y expidió la constancia de mayoría a los ciudadanos electos.
c) Proceso electoral 2013
68. En la elección de dos mil trece, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, nombró al Presidente del Consejo Municipal Electoral de San Juan de los Cués, Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, quien, en coadyuvancia con la autoridad municipal y los representantes de las planillas, llevaron a cabo la preparación y la elección ordinaria de Concejales al citado Ayuntamiento. La elección fue declarada válida por la autoridad administrativa electoral local en el Acuerdo CG-IEEPCO-SNI-140/2013.
69. En contra del acuerdo citado de forma previa, el veintinueve de diciembre de dos mil trece, diversos ciudadanos promovieron juicio de los sistemas normativos internos ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, el cual fue registrado bajo la clave JNI/81/2013, mismo que fue resuelto el treinta y uno de diciembre siguiente y confirmó la validez de la elección.
70. Dicha sentencia fue impugnada ante esta Sala Regional en el expediente SX-JDC-51/2014 y en la sentencia correspondiente se confirmó la validez de la elección.
Pretensión y agravios.
71. La pretensión del actor es que esta Sala Regional revoque la sentencia controvertida y declare la nulidad de la elección de concejales efectuada el diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis, y para tales efectos, de la integridad de su demanda, se desprenden los agravios siguientes:
72. Exclusión de la Agencia de Contlalco en el órgano electoral y del derecho a ser votados. El actor refiere que los habitantes de la Agencia de Contlalco fueron excluidos indebidamente de la conformación del Consejo Municipal Electoral y se les negó la posibilidad de ser postulados, ya que durante la preparación de la elección solicitó al Presidente Municipal que le proporcionara información acerca de la elección, pero mediante un oficio éste le comunicó que la comunidad de Contlalco únicamente participaría emitiendo su voto y no podría integrar el Consejo Municipal Electoral.
73. Indebida motivación al validar la actuación del Consejo Municipal. Argumenta el promovente que el Tribunal responsable, al declarar infundados los agravios expresados en contra de la conformación del Consejo Municipal Electoral, infringe el derecho de autodeterminación del municipio, puesto el Presidente Municipal actuó de forma unilateral al solicitar la participación y colaboración del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca sin consultar al cabildo o a la Asamblea General Comunitaria, aunado a que el Presidente y Secretario de dicho consejo, quienes fueron funcionarios del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, atentaron contra los usos y costumbres, pues impusieron el procedimiento electoral y los métodos de organización de la elección.
74. Indebida motivación de la resolución respecto a la lengua de la convocatoria y existencia de dos convocatorias. El actor aduce que la sentencia impugnada incurre en indebida motivación porque indica que no es importante que las convocatorias se hayan difundido en mazateco, con lo que coarta el derecho de la comunidad a preservar y enriquecer su lengua, puesto que en las comunidades de la Nopalera y Contlalco se habla dicha lengua.
75. Asimismo, incurre en indebida motivación porque confirma la validez de la elección, a pesar de que durante los preparativos de la elección se dio publicidad a dos convocatorias, las cuales se contraponían en su contenido, específicamente en la participación de la mujer, puesto que una señaló que se debía observar el principio de paridad de género y la segunda limitaba la participación de la mujer. Además de que se fijaron horarios diferentes para la emisión del voto, para la Cabecera y las Agencias, en menoscabo del principio de igualdad.
76. Incumplimiento de requisitos de la planilla ganadora. Por último, refiere que la planilla amarilla fue indebidamente registrada ya que incumplió con el principio de paridad de género y una de sus integrantes tiene un nombre distinto al que se asentó en su registro puesto que se identificó como Amada Nieva Ortiz y en realidad se llama Maurilia Nieva Ortiz. De ahí que a juicio del actor dicha persona presentó documentos falsos.
Argumentos de la tercera interesada.
77. Por su parte, Aleida Donde Flores, quien comparece como tercera interesada, refiere que la integración del Consejo Municipal Electoral se realizó conforme al sistema normativo interno que rige en el municipio, tal como se encuentra establecido en el Dictamen del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se identificó el método electivo, el cual no fue controvertido en su oportunidad.
78. Por otro lado, señala que la participación de funcionarios del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca no violentó el derecho de autodeterminación de su comunidad puesto que en las decisiones del Consejo también participaron los representantes de cada una de las planillas participantes.
79. En cuanto a la publicación de la convocatoria, la tercera interesada aduce que el promovente no controvierte ninguna de las razones dadas por el Tribunal responsable; que de acuerdo con sus usos y costumbres la convocatoria se emite en idioma español, el cual también es hablado en las agencias de la Nopalera y Contlalco, aunado a que el número de participantes desvirtúa los agravios del actor.
80. Asimismo, refiere que la supuesta violación a la participación política de las mujeres no fue hecha valer por el actor en la instancia primigenia y que la violación que aduce respecto de Amada Nieva Ortiz no le causa afectación alguna, además de que no aporta pruebas para sustentar su dicho.
81. Finalmente, entre sus argumentos, la tercera interesada objeta la autenticidad del documento exhibido por el actor con el que dice haber planteado una solicitud al Presidente Municipal, ya que no lo exhibió en la instancia primigenia y enfatiza que el actor en realidad se inconforma con la elección porque es la primera vez que se elige a una mujer como Presidenta Municipal.
82. Enseguida se realiza el estudio de dichos motivos de disenso, en el orden expuesto, en razón de que se estima que en ese mismo orden existe mayor posibilidad de conceder la pretensión del actor de revocar la sentencia impugnada, en caso de resultar fundados los agravios planteados. En todo caso, es criterio reiterado de este Tribunal que el método de estudio no causa perjuicio a las partes, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, de conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[10]
83. Cabe hacer la precisión de que algunos de los planteamientos del actor ya fueron materia de pronunciamiento por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, por lo que, en el análisis correspondiente, conviene recapitular las consideraciones de dicho órgano jurisdiccional.
84. Exclusión de la Agencia de Contlalco del órgano electoral y del derecho a ser votados. En este motivo de impugnación el actor aduce que no se permitió a los habitantes de la Agencia integrar el órgano electoral municipal y tampoco ser postulados para los cargos del ayuntamiento, ya que lo solicitó al Presidente Municipal y éste contestó por escrito que sólo podrían votar, pero no ser votados.
85. Dicho motivo de inconformidad es infundado, como se razona enseguida.
86. La sentencia controvertida estableció que en las constancias que integraban los autos, no existía algún documento que acreditara que las partes hubiesen solicitado a la autoridad querer integrar el consejo municipal electoral, además de que del método electivo vigente en la comunidad, se constató que dentro de los actos de preparación de la elección, no participa la Agencia, sin que ello les depare un perjuicio porque dentro del método electivo que tiene la comunidad se les tutela el derecho de votar y ser votados.
87. Ciertamente, en los autos de los expedientes JNI/31/2017 y JNI/39/2017 no obra documento alguno que demuestre dicha solicitud, de tal forma que no fue sino hasta la promoción del presente juicio ciudadano en el que el actor exhibió el supuesto escrito de respuesta signado por el entonces Presidente Municipal de San Juan de los Cués, Oaxaca, por lo que resultan apegadas a derecho las consideraciones de la responsable.
88. Ahora bien, el escrito exhibido por el actor en esta instancia, al cual se le otorga un carácter indiciario, en razón de que la autenticidad del mismo se encuentra objetada y dada su falta de inmediatez, en términos del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es insuficiente para concederle la razón respecto a que los habitantes de la Agencia de Contlalco se les impidió conformar el ayuntamiento y ser votados.
89. En primer lugar, del contenido del escrito de respuesta no se desprende ningún argumento en el sentido de que se le hubiese negado a los habitantes de la Agencia de Contlalco el derecho al voto pasivo, es decir, de ninguna forma se indica que sólo tendrían derecho a votar y no así a ser votados, como lo refiere el actor.
90. En efecto, dicho documento refiere expresamente:
“TODA VEZ QUE VERBALMENTE EN SU CALIDAD DE AGENTE DE POLÍCIA DE CONTLALCO, ME HA SOLICITADO QUE LES DÉ EL DERECHO A LOS CIUDADANOS DE SU AGENCIA, A PARTICIPAR COMO INTEGRANTES DEL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, ASÍ TAMBIÉN QUE SE DIFUNDA LA CONVOCATORIA DE LA ELECCIÓN EN SU LENGUA ORIGINARIA QUE ES EL MAZATECO. LE INFORMO QUE NO PUEDE SER POSIBLE QUE LOS CIUDADANOS DE SU AGENCIA INTEGREN EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL, TODA VEZ QUE USTEDES NO TIENEN ESE DERECHO, YA QUE ÚNICAMENTE LO PUEDEN INTEGRAR PERSONAS DE LA CABECERA MUNICIPAL, EN LO QUE SE REFIERE A QUE SE DIFUNDA LA CONVOCATORIA EN EL IDIOMA MAZATECO, LE INFORMO QUE NO PUEDE SER POSIBLE, PORQUE LA CONVOCATORIA ES EN IDIOMA ESPAÑOL, ESTO PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.”[11]
91. Como se aprecia, el texto en cuestión no refiere que los habitantes de la Agencia de Contlalco hubieren solicitado el registro de alguna planilla, ni tampoco refiere que a éstos no les correspondiera tal derecho.
92. Lo anterior se refuerza con las convocatorias expedidas el veintiuno de noviembre y dos de diciembre de dos mil dieciséis, de las cuales se desprende que la participación en la elección estuvo abierta a todos los ciudadanos y ciudadanas tanto de las Agencias como de la Cabecera Municipal que contaran con credencial de elector con domicilio dentro del territorio del municipio y que aparecieran en el listado nominal.
93. En este sentido, la primera de las convocatorias citadas se encuentra dirigida a “todas las ciudadanas y ciudadanos mayores de edad tanto de la Cabecera Municipal como de la Agencia Municipal de San Antonio Nopalera y Agencia de Policía de Contlalco” a participar en la elección de autoridades municipales.
94. Por su parte, en el apartado “IV Del registro de los candidatos” de la Convocatoria emitida el dos de diciembre no se observa restricción alguna para los habitantes de las agencias; antes bien, se indica que para ser registrado se requería “estar avecindado (a) en el municipio, por un periodo no menor de un año inmediato anterior al día de la elección”.
95. Además de lo anterior, el actor no sustenta con elemento probatorio alguno que ciudadanos de la Agencia hubiesen presentado solicitud de registro como candidatos ante el Consejo Municipal Electoral, según el procedimiento establecido en la convocatoria, y qué este les hubiese sido negado.
96. Por tales razones, se desestima lo alegado por el actor en el sentido de que a los habitantes de la citada Agencia sólo se les permitió votar, pero no ser votados.
97. En cuanto al agravio relativo a que indebidamente se le negó a la Agencia de Contlalco integrar representantes en el Consejo Municipal Electoral, también se estima infundado, puesto que el sistema normativo vigente no prevé la conformación del citado órgano electoral, en atención a las demarcaciones del municipio, sino por planillas registradas, sistema que por sí mismo no implica la negativa de que se integren los habitantes de las Agencias, de tal forma que si éstos hubieran registrado alguna planilla, indirectamente, la Agencia sí tendría el derecho a tener representante y a partir de ello sería exigible, conforme al sistema normativo vigente.
98. En este sentido, conforme al Dictamen emitido por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca por el que se identifica el método de elección de concejales al ayuntamiento de San Juan de los Cues, la convocatoria para la preparación de la elección de veintiuno de noviembre, así como el expediente de la elección extraordinaria del año dos mil doce y la ordinaria de dos mil catorce[12] y diversa documentación que obra en autos[13], se desprende que la organización de las elecciones de concejales en el municipio está a cargo de la autoridad municipal y del Consejo Municipal Electoral.
99. Asimismo, de dichas constancias, se advierte que el Consejo Municipal Electoral, en una primera etapa, se conforma con un presidente y un secretario y, posteriormente, se integran como consejeros, con voz y voto, los representantes de cada planilla registrada.
100. En este esquema, el Consejo Electoral se conforma con habitantes de la comunidad en relación con las planillas registradas, lo que por sí mismo no es excluyente de las Agencias, pues éstas tendrán derecho a integrar el órgano electoral en la medida en que registren planillas pertenecientes a tales comunidades.
101. Además, no existe documento alguno que demuestre que fue sometido a decisión de la asamblea general comunitaria la solicitud de que el Consejo Municipal Electoral se integrara de otra forma.
102. De ahí que como se dijo previamente, conforme al sistema normativo vigente resulta apegado a derecho que no se integren al citado órgano electoral los habitantes de las Agencias por su pertenencia a esas comunidades.
103. Indebida motivación al validar la actuación del Consejo Municipal Electoral. En este agravio el demandante básicamente se duele que la forma de integración del Consejo Municipal Electoral infringe el derecho de autodeterminación de la comunidad ya que el Presidente Municipal actuó de forma unilateral al solicitar la colaboración al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca en la integración de dicho órgano, además de que los funcionarios del Instituto impusieron el procedimiento y métodos de organización de la elección.
104. Esta Sala Regional estima como infundados tales agravios, en atención a las siguientes consideraciones.
105. De las constancias del expediente SX-JDC-21/2011 de esta Sala Regional se desprende que durante el proceso de elección de autoridades para el periodo 2011-2013 se presentó un conflicto por la exclusión de la Agencia La Nopalera y la determinación del método electivo por un grupo “ciudadanos activos”, quienes se constituían como asamblea general comunitaria y en quienes recaía la decisión sobre quienes participaban o no en la elección.
106. Asimismo, el Consejo Municipal Electoral se integraba exclusivamente por ciudadanos que ya habían ocupado el cargo de presidente municipal.
107. Sobre estas bases, y al determinar la existencia de dos asambleas electivas; una organizada por autoridades de la Agencia Municipal de la Nopalera y, la otra por el citado consejo municipal electoral, en las que se excluían mutuamente los grupos en pugna, esta Sala Regional determinó confirmar la declaración de nulidad decretada por el Tribunal Electoral de Oaxaca y ordenar que se convocara a una nueva elección bajo ciertas directrices, entre las que se previó expresamente lo siguiente:
“se asegure la imparcialidad y pluralidad en la integración del órgano electivo, el cual deberá integrarse, además por la autoridad administrativa electoral local;”
108. En razón de lo anterior, el trece de marzo de dos mil once se llevó a cabo la elección extraordinaria de conformidad con lo ordenado por esta Sala Regional, y el veintidós de marzo siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral de Oaxaca validó la elección extraordinaria de Concejales del Ayuntamiento de San Juan de los Cués, y expidió la constancia de mayoría a los ciudadanos electos.
109. Así, por determinación judicial y atendiendo a las circunstancias que imperaban en ese entonces hubo un cambio en el sistema normativo vigente para la organización de la elección extraordinaria; sin embargo, dicho método electoral ha permanecido vigente, por decisión de la propia comunidad, tal como se observa de las constancias del expediente relativo a la elección para el periodo 2014-2016.
110. En este sentido, la elección de concejales para el periodo 2014-2016 fue impugnada ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y ante esta Sala Regional, sin que se cuestionara la integración del Consejo Municipal Electoral[14]; más aún, obra en autos del expediente un escrito de inconformidad en el que, entre otras cuestiones, se solicitó que fuera el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana quien integrara el Consejo Municipal Electoral.[15]
111. Incluso, es de mencionar que la solicitud del Presidente Municipal a la Dirección de Sistemas Normativos Internos no puede considerarse como un acto meramente unilateral, puesto que está basada en el Dictamen de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se identifica el método de la elección del ayuntamiento en comento, puesto que en éste se estableció que la preparación y el desarrollo de la elección estaba a cargo de la autoridad municipal y del Consejo Municipal Electoral y ello nunca fue cuestionado.
112. En este sentido, si la comunidad de San Juan de los Cues determinó implícitamente continuar con el método electoral en donde participaron funcionarios del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ello fue, precisamente en ejercicio de su derecho de autodeterminación previsto en el artículo 2º constitucional y 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales.
113. Ahora bien, el actor solicitó a esta Sala Regional que se requiriera a la Comisión Nacional de los Pueblos Indígenas, así como al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca información sobre el sistema normativo interno de San Juan de los Cues, lo cual se realizó mediante proveído de veinticuatro de marzo del año en curso; sin embargo, como ya se estableció previamente, no existen elementos para considerar que la integración del Consejo Municipal Electoral para la elección de dos mil dieciséis infringió el citado sistema normativo interno.
114. Bajo dicho método y, conforme a lo expuesto, la elección que ahora impugna el actor se realizó conforme al sistema normativo vigente y, como se dijo previamente, sin que exista constancia en autos que acredite que la asamblea general comunitaria hubiere determinado otro método o siquiera que se hubiera planteado alguna solicitud previa al inicio del proceso electoral de dos mil dieciséis para conformar el órgano electoral de otra forma.
115. Por otro lado, carece de sustento la afirmación del actor en el sentido de que el Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral impusieron el método y la organización de la elección.
116. Al respecto, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca consideró que el hecho de que servidores públicos integraran el Consejo Municipal Electoral, no atenta contra sus formas propias de elección, puesto que sólo condujeron la preparación de la elección, con la intervención de los representantes de los candidatos, de donde, lo afirmado por los actores, no era contrario a derecho. Dichas consideraciones se comparten por las siguientes razones.
117. En efecto, tal y como consta en las actas de instalación de sesión del consejo del dos de diciembre[16]; de sesión de trabajo de la misma fecha[17]; de sesión de trabajo de siete de diciembre[18]; de sesión de trabajo de catorce de diciembre[19], y de sesión permanente de diecisiete de diciembre de dos mil dieciséis[20], el referido órgano electoral se conformó por un Presidente, un Secretario y siete consejeros representantes de planilla.[21] El Presidente y consejeros, con derecho a voz y voto; el Secretario únicamente con derecho a voz.
118. Como se ve, el Consejo Municipal Electoral se integró mayoritariamente por ciudadanos de San Juan de los Cues y el Secretario de dicho órgano no tuvo derecho a voto, por lo cual no podía participar en las decisiones del citado órgano, de ahí que no pudo haber participado en la definición del método o en las bases de organización de la elección.
119. Ahora bien, de los citados documentos, en particular el acta de sesión de dos de diciembre del año anterior, en la que se aprobaron las bases de organización de la elección, los puntos de acuerdo correspondientes fueron sometidos a votación del órgano colegiado, con lo cual, no hubo ninguna posibilidad de que el Presidente impusiera el método electivo, incluso, aunque hubiere manifestado oposición a algún punto de acuerdo su posición hubiera sido minoritaria y su voto no habría representado algún obstáculo a la decisión de los consejeros restantes.
120. Aunado a lo anterior, de las constancias del expediente no se observa que hubiera alguna intervención del Presidente y Secretaria del Consejo Municipal Electoral, al margen de su participación en las sesiones del órgano colegiado, tendente a influir en el rumbo u organización de la elección. De ahí que no tenga base alguna la aseveración del actor en el sentido de que el Presidente y la Secretaria del citado Consejo Electoral impusieron el procedimiento y método de organización de la elección.
121. Indebida motivación respecto a la lengua de la convocatoria y existencia de dos convocatorias. En este punto de disenso el actor aduce que es equivocado que la sentencia refiera que no es importante que las convocatorias no se hayan difundido en mazateco, con lo cual se coarta el derecho a preservar y enriquecer su lengua, ya que las comunidades de la Nopalera y Contlalco se habla ésta.
122. Al respecto, conviene referir las consideraciones de la resolución impugnada.
123. En este orden, la responsable señaló que del Dictamen de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se identifica el método de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan de los Cues, Oaxaca, no se constata que la difusión de la convocatoria se tenga que hacer en la lengua que refiere el actor, tampoco él acreditaba que le hubiere solicitado a la autoridad municipal que la misma se difundiera en la lengua mazateca.
124. Que aun cuando la convocatoria se debiera difundir en la lengua mazateca, ello no trajo como consecuencia, que ciudadanos no participaran, porque del acta de resultados de la asamblea, se advierte que respecto de la agencia de Contlalco, Municipio de San Juan de los Cués, Oaxaca, votaron ciento diez ciudadanos y las boletas que se repartieron fueron ciento treinta y siete, de donde, el hecho de que la convocatoria no se hubiere publicado en la lengua originaria, no generó confusión a los ciudadanos de la comunidad.
125. Ahora bien, de esas consideraciones se desprende que, el hecho de que no se hubiere difundido la convocatoria en mazateco no causó perjuicio a los derechos político-electorales de los ciudadanos de la Agencia de Contlalco; sin embargo, cabe precisar que en su demanda de juicio federal el actor reconduce su agravio a la transgresión al derecho a preservar y enriquecer su lengua, violación que no se relaciona estrictamente con la materia electoral.
126. No obstante, y con independencia de lo anterior, no le asiste la razón al promovente puesto que, efectivamente, de los expedientes de las elecciones celebradas en 2004[22], 2007, 2010 y 2013, remitidas por la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, en desahogo del requerimiento del Magistrado Instructor, se advierte que las convocatorias correspondientes fueron emitidas en español, lo que es comprensible si se toma en cuenta que la lengua mazateca es eminentemente oral, según la información remitida por la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.[23]
127. Ahora bien, la circunstancia de que la convocatoria no se hubiese emitido en mazateco de ninguna forma le impedía al demandante, dada su condición de Agente de Policía de Contlalco implementar su difusión a sus representados en dicha lengua por medio de perifoneo, en conformidad con las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca.
128. De ahí que se tenga por infundado el agravio por lo que hace a la difusión en mazateco de la convocatoria.
129. Igual suerte corre el agravio relativo a que hubo dos convocatorias que se contraponían en su contenido porque la primera señaló que se debía observar el principio de paridad de género y la segunda limitaba la participación de la mujer.
130. Lo anterior es así porque, efectivamente, el veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis el Ayuntamiento de San Juan de los Cues expidió una convocatoria para la elección de concejales para el trienio 2014-2016.
131. En la base 4 de la convocatoria se estableció que las ciudadanas y ciudadanos interesados en participar como candidatos a concejales municipales, deberían conformar una planilla integrada por propietarios y suplentes observando el principio de paridad de género; sin embargo, en el preámbulo de dicho instrumento de hizo referencia a la recomendación y apercibimiento establecido en el Dictamen que emitió la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por el que se identifica el método de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de San Juan de los Cues, Oaxaca, en el sentido de que en la próxima elección se debería observar “la perspectiva de género”.
132. Ahora bien, en esa primera convocatoria se determinó que el Consejo Municipal Electoral se encargaría de llevar a cabo el proceso electivo y que lo no previsto en la convocatoria sería resuelto por el citado órgano electoral.
133. Al respecto, es de precisar que en dicha convocatoria no se previó alguna forma específica de integración de las planillas, puesto que las bases de participación se reservaron al Consejo Municipal Electoral.
134. En este orden, en sesión del aludido Consejo Electoral de dos de diciembre de dos mil dieciséis, se determinó como punto único del orden del día: “acordar las bases y el procedimiento para la emisión de la convocatoria de la elección ordinaria de concejales al ayuntamiento que fungirán en el trienio 2017-2019”.
135. Así, en dicha sesión se acordó que cada una de las planillas contendientes estaría integrada por cinco ciudadanos o ciudadanas propietarios y sus respectivos suplentes, y que la integración de las planillas debería contemplar la participación de mujeres en al menos un cargo como propietaria con su respectiva suplente.[24]
136. Complementariamente, una vez instalado el Consejo Municipal Electoral, éste expidió la Convocatoria a participar en la jornada electoral de elección de autoridades municipales que fungirán para el periodo 2017-2019 y en dicho instrumento ya se previeron las bases de participación acordadas por el citado Consejo Municipal y se explicitó la forma en que se integrarían las planillas en cuanto al género. Así señaló en la base IV, apartado 3, que la integración de las planillas debería contemplar la participación de mujeres en al menos un cargo, como propietaria con su respectiva suplente.
137. En este contexto, si bien en un primer momento se estableció en la primera convocatoria para el proceso electoral que las planillas debían observar la paridad de género, ésta se encontraba sujeta a los acuerdos que emitiera el órgano encargado de la elección, de tal forma que no generó derechos ni obligaciones respecto a la integración de las planillas, ya que éstas se integrarían conforme al el procedimiento y bases de participación que acordara el Consejo Municipal Electoral.
138. De ahí que no se actualice la supuesta irregularidad hecha valer por el actor.
139. Ahora bien, la circunstancia de que las planillas contendientes o, en su caso, el ayuntamiento no se integren paritariamente por ambos géneros no ha sido considerado como un motivo para que esta Sala Regional declare la nulidad de alguna elección por sistemas normativos internos, ni tampoco ha sido considerado como una irregularidad la base o disposición de una convocatoria similar a la previamente analizada.[25]
140. Lo anterior, en la inteligencia de que, generalmente se trata de municipios en donde tradicionalmente no participaban las mujeres, por lo que se ha buscado su incorporación en el órgano de gobierno de forma gradual; por tanto, resulta conforme a derecho la previsión del piso mínimo, establecido en la convocatoria antes referida, consistente en que la integración de las planillas debería contemplar la participación de mujeres en al menos un cargo, máxime si, como en el caso, la mujer que integró la planilla ganadora fue postulada para el cargo de Presidenta Municipal.
141. Así la paridad en la postulación de las candidaturas, en elecciones por sistemas normativos internos, no es exigible de manera inmediata, puesto que es un objetivo que debe alcanzarse de forma gradual, en atención al principio de progresividad.
142. Incluso, es de referir que la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, por regla general, la violación al principio constitucional de participación de las mujeres en condiciones de igualdad, se presenta cuando éstas no tienen la posibilidad de ser consideradas como candidatas a todos los cargos de concejales del citado Ayuntamiento[26], lo que no implica, necesariamente, que deba integrarse paritariamente dicho órgano.[27]
143. Finalmente, en lo que hace a este grupo de agravios el actor refiere como una irregularidad que se fijaron horarios diferentes para la emisión del voto en la Cabecera y en las Agencias de San Antonio Nopalera y Contlalco; sin embargo, dicha manifestación deviene meramente subjetiva, puesto que carece de sustento probatorio alguno.
144. Además, como se observa de la convocatoria aprobada por el Consejo Municipal Electoral[28], se determinó que la elección se realizaría de forma simultánea en las localidades que conforman el municipio de San Juan de los Cues, en donde se instalaron las casillas para la elección constitucional del cinco de junio de junio de dos mil dieciséis.
145. Asimismo, obran copias de las actas de jornada electoral en el expediente[29] y, salvo la casilla 1130-B, relativa a la Agencia Municipal de la Nopalera, la cual se instaló a las 8:30, las casillas fueron instaladas a las 8:00 horas, incluida la de Contlalco. De ahí que no le asista la razón al actor en el agravio en análisis.
146. Incumplimiento de requisitos de la planilla ganadora. El actor refiere que la planilla ganadora fue indebidamente registrada ya que incumplió con la paridad de género y una de sus integrantes tiene un nombre distinto al que se asentó en su registro, puesto que se identificó como Amada Nieva Ortiz y en realidad se llama Maurilia Nieva Ortiz.
147. Por lo que hace al argumento relativo al incumplimiento del requisito de paridad es infundado ya que el hecho de que actualmente las planillas contendientes en elecciones por sistemas normativos internos no se integren paritariamente por ambos géneros no ha sido considerado como una irregularidad en el registro de una planilla o como una causa de nulidad de alguna elección, como se detalló en el análisis previo.
148. Por otra parte, en cuanto a que una de las integrantes de la planilla ganadora se identificó como Amada Nieva Ortiz y en realidad se llama Maurilia Nieva Ortiz, también resulta infundado, por las razones siguientes:
149. A fojas 168 a 171 del cuaderno accesorio 2 del expediente, obran copias de diversos documentos exhibidos para el registro de la citada ciudadana, a saber:
I. El Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil del Estado de Oaxaca en la cual consta el nombre de “AMADA NIEVA ORTIZ”;
II. La constancia de vecindad expedida por el Presidente Municipal de San Juan de los Cues, en la que consta el nombre de “AMADA NIEVA ORTIZ”;
III. La credencial para votar con fotografía expedida por el Registro Federal de Electores en la que se registra el nombre de “NIEVA ORTIZ AMADA”, y
IV. El certificado de no antecedentes penales, expedido por el Comisionado de la Policía Estatal, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en el cual consta el nombre de “AMADA NIEVA ORTIZ”.
150. Conforme a lo anterior, se puede advertir que hay coincidencia del nombre en los cuatro documentos, esto es en todos aparece “AMADA NIEVA ORTIZ”, nombre que corresponde al registrado por la planilla ganadora, lo que no permite considerar como irregular el registro de dicha persona.
151. En contrapartida, el actor no aporta elementos de convicción para constatar que la persona en cita, en realidad tenga un nombre distinto al que se consigna en la documentación que exhibió para su registro. De ahí que se considere infundado tal disenso.
152. Al respecto se estima aplicable la jurisprudencia 18/2015 de rubro: “COMUNIDADES INDIGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL”.[30]
153. Por lo anterior, al haber resultado infundados los agravios planteados por el demandante, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada
154. Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio, se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
155. Por lo expuesto y fundado, se;
ÚNICO. Se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dictada en el juicio electoral de los sistemas normativos internos JNI/31/2017 y JNI/39/2017, acumulados, que confirmó el acuerdo el IEEPCO-CG-SNI-346/2016, dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad referida, que declaró la validez de la elección de Concejales al Ayuntamiento de San Juan de los Cues, Oaxaca.
NOTIFÍQUESE, por estrados al actor por así señalarlo en su escrito de demanda; personalmente a la tercera interesada, por conducto del Tribunal responsable; por oficio o correo electrónico con copia certificada de la presente resolución al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido, y devuélvase las constancias atinentes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, Adín Antonio de León Gálvez y Enrique Figueroa Ávila, así como Jesús Pablo García Utrera quien actúa en funciones de Magistrado, en razón de la ausencia del Magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, ante la Secretaria Técnica Johana Elizabeth Vázquez González, en funciones de Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
| ||
MAGISTRADO
ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
JOHANA ELIZABETH VÁZQUEZ GONZÁLEZ
| ||
[1] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[2] Consultable en la página electrónica de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el apartado “IUS electoral” http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[3] Jurisprudencia 13/2008, consultable en la Compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[4] Jurisprudencia 9/20014 COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA, Consultables en la compilación disponible en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[5] Imagen e información obtenida del Plan municipal de Desarrollo de San Juan de los Cues, 2014-2016.
[6] Consultable en la página del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el apartado relativo al censo de población y vivienda 2010, http://www3.inegi.org.mx/sistemas/iter/consultar_info.aspx.
[7] De los cuales en la Agencia de Contlalco se encuentran 119 mujeres y 118 hombres.
[8] Consultable en http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/oax/poblacion/ . Fecha de consulta treinta de marzo de dos mil diecisiete.
[9] Consultable en http://www.inali.gob.mx/clin-inali/html/v_mazateco.html#13
[10] Consultable en la página electrónica de este Tribunal: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm
[11] Foja 16 del cuaderno principal.
[12] Las cuales se encuentran integradas en el cuaderno accesorio 3 del expediente.
[13] Escrito de inconformidad que obra a fojas 125 y 126 en donde se acepta y no se cuestiona la existencia del Consejo Municipal sin la participación directa de las Agencias
[14] Habitantes de la Agencia Municipal de San Antonio Nopalera alegaron la violación a su derecho de votar en la elección de los Concejales del mencionado Municipio, toda vez que no les fue dada a conocer la fecha en que ésta tendría verificativo.
[15] Fojas 126 y 127 del Cuaderno Principal
[16] Fojas 142 a 146 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[17] Fojas 147 a 154 del citado cuaderno accesorio.
[18] Fojas 162 a 171 del mismo cuaderno.
[19] Consultable a fojas 172 a 178 del citado cuaderno.
[20] Fojas 179 a 183 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[21] Alejo Marin Carazo, Alonso Francisco Hernández Hernández, Concepción López Ramírez, Ismael Correa Rivera, Daniela Carrera Nieva, Hilario Correa Rivera y Paul Bautista Martínez.
[22] En el expediente de esta elección no hay propiamente una convocatoria, pero toda la documentación, incluso el acta de asamblea electiva está redactada en español.
[23] La citada Comisión remitió la monografía “Configuraciones étnicas en Oaxaca. Perspectivas etnográficas para las autonomías”. En ésta se señala en la página 19 “El idioma mazateco es oral” y que a la fecha de la elaboración de dicha monografía “se encuentran jóvenes mazatecos trabajando en la construcción de gramáticas y alfabetos mazatecos con el fin de promover su escritura”.
[24] Foja 150 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
[25] Se enuncian como ejemplos los expedientes SX-JDC-38/2017, donde la convocatoria establecía una base similar. Así también el expediente SX-JDC-18/2017, con la particularidad de que el órgano electo corresponde a una agencia municipal.
[26] Expediente SUP-REC-16/2014 relativo a la elección de San Bartolo Coyotepec, Oaxaca.
[27] SUP-REC-7/2015
[28] Véase foja 156 del citado cuaderno accesorio 1.
[29] Fojas 184 a 187 del cuaderno accesorio 1.
[30] Consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el apartado “IUS electoral”: http://www.te.gob.mx/jurisprudenciaytesis/compilacion.htm